Las medidas de seguridad en el CP.

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Las medidas de seguridad en nuestro país están reguladas en el Título IV del Libro Primero, de la Parte General del Código Penal español (CP), entre los artículos del 95 al 108. La consecuencia jurídica a un delito es la “pena” y junto a ella, cuando así se dictamine, la medida de seguridad. La “pena” respondería más al carácter sancionador respecto la infracción penal; pero la medida de seguridad respondería a la potencial peligrosidad del autor del delito para intentar evitar futuros delitos. Por lo tanto, las medidas de seguridad también las podemos considerar como una herramienta de prevención para evitar futuros delitos como el cometido que da causa a la pena y a la medida de seguridad.

Haciendo una rápida ojeada, podemos explicar que las medidas de seguridad se aplicarán por el Juez a las personas que se encuentren en estos supuestos (art. 95): 1/ que el sujeto haya cometido un hecho previsto como delito; 2/ y que del hecho y circunstancias personales del sujeto se puede deducir o intuir una probabilidad futura de reincidencia en la comisión de nuevos delitos.

Y en el art. 96, se nos explica que hay dos tipologías de medidas de seguridad:

1- Medidas privativas de libertad (internamiento en centro psiquiátrico / internamiento en centro de deshabituación / internamiento en centro educativo especial). En los tres supuestos, el internamiento no puede exceder del tiempo que habría durado la pena privativa de libertad.

En estos casos, es el Juez de Vigilancia Penitenciaria el que anualmente elevará una propuesta de mantenimiento, cese, sustitución o suspensión de la medida de seguridad de la pena privativa de libertad impuesta.

2- Medidas no privativas de libertad (1/ inhabilitación profesional; 2/ expulsión territorio nacional de extranjero no residente legalmente en España; 3/ Libertad vigilada; 4/ la custodia familiar; 5/ privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores; 6/ privación del derecho a la tenencia y porte de armas. La libertad vigilada y la custodia familiar no pueden tener una duración superior a los cinco años y el resto de supuestos no pueden tener una duración superior de diez años.

Por lo que hace referencia a la medida de seguridad no privativa de libertad de la libertad vigilada, engloba varios supuestos que antes se especificaban dentro del art. 96. Pero con la reforma, el apartado de la libertad vigilada, se desarrolla en el art. 106 y dentro de él se engloban muchos más supuestos que los que habían con anterioridad y que se pueden adaptar a la realidad. Estos supuestos van desde: la obligación de estar localizable mediante aparatos electrónicos; a la obligación de presentarse de forma periódica en el lugar que el Tribunal establezca; a la prohibición de aproximarse y/o de comunicarse con la víctima o con las personas que determine el Juez; pasando por la prohibición de acudir o residir en determinados lugar; hasta la obligación de participar en programas formativos, culturales o de educación sexual o seguir tratamientos médicos externos, entre otros supuestos.

Es el Juez el que según las circunstancias, podrá modificar la medida impuesta; reducir la duración de la libertad vigilada; o dejar sin efecto la medida.

Podemos concluir que  las medidas de seguridad tienen en nuestro ordenamiento jurídico y sistema legal un verdadero objetivo preventivo, que es intentar evitar en lo posible que no se cometa el delito o alguno similar del que ya se ha cometido. Puede haber otros efectos positivos como es la reinserción del penado a través de terapias y cursos formativos o el asistir a tratamientos médicos para curar algún tipo de patología. Pero el objetivo principal es evitar la comisión de posibles futuros delitos y la de proteger a la víctima y su entorno. Una vez se ha cometido el delito y tenemos una víctima, además de poner la pena que corresponda, hay que valorar la posibilidad de que la víctima pueda volver a ser objeto y objetivo del agresor; o valorar si puede haber otras víctimas a causa del perfil y circunstancias personales de la persona penada por el delito ya cometido. Por lo tanto, la Administración tiene el deber de intentar proteger a la víctima de su posible agresor; así como también tiene la responsabilidad de intentar proteger a todos los miembros de la comunidad de posibles delitos que presumimos que se puedan dar, conociendo la posibilidad que existe de reincidir por parte de la persona autora del delito ya sancionado. Y estos hechos son los que se intentan evitar con estas medidas que nos permite el CP.

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